Borrador Acuerdo Oposición – 1 de agosto de 2013
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Universidad de Educación
Exposición de motivos
Muchas cosas hay que hacer para profesionalizar y jerarquizar la tarea de nuestros docentes, pero si hay una necesaria y que se considera de suma importancia es otorgarle el rango universitario a sus títulos profesionales, superando una tradición que durante años ha imperado en el país.
El Poder Ejecutivo estuvo, durante mucho tiempo omiso no solo con lo que establece la ley de educación, aprobada con los votos del gobierno, sino que con lo acordado en los Acuerdos Multipartidarios de Educación del año 2010. En dicha oportunidad los Partidos Políticos con representación parlamentaria establecieron que la formación inicial y continua de los docentes constituye un factor clave para el sistema nacional de educación y para impulsar propuestas de transformación con calidad en la educación. En dicha oportunidad, todos los Partidos Políticos acordamos que la formación de profesionales de la educación deberá ofrecer carreras de grado y de postgrado universitarios, vinculándose con otras entidades universitarias, propiciando la descentralización y la existencia de un sistema de becas. A tales efectos se acordó que la institución pública que ofrezca esta formación se constituyera en un Ente autónomo. Hecho que, transcurridos más de tres años, no se ha concretado.
En pocas palabras, hace más de 5 años que los docentes de nuestro país esperan por la norma que finalmente haga justicia y reconozca de una vez y para siempre, el rango y carácter universitario de la formación que los mismos poseen. Sin dudas que diversas acciones y resoluciones administrativas habrá que adoptarse para realizar las transformaciones en programas y planes, afianzando las tareas de investigación y de extensión a fin de consolidar una Universidad de Educación.
Por lo expresado, se estima pertinente presentar a consideración del Poder Legislativo este proyecto de ley que contempla los aspectos necesarios para que la Universidad de Educación sea una realidad, ratificando una vez más el compromiso con la profesionalización de los docentes y con la tarea que estos realizan todos los días en las aulas de nuestros centros educativos.
En tal sentido, nos orienta el objetivo de crear una Universidad pública y autónoma, que pueda autorregularse. La estructura organizacional de la misma permite un funcionamiento adecuado sin caer en una sobrerregulación de detalle impropio de una Universidad autónoma. De igual forma se evita la definición de una estructura excesivamente burocratizada que impida un funcionamiento flexible y eficaz. Para su integración se propone una organización en tres niveles: nacional, regional y local. En la medida que la nueva institución será una Universidad con actuación en toda la República y proyección internacional, se define un órgano de conducción denominado Consejo Directivo Central presidido por un Rector.
También, y siendo conscientes de la importancia en la educación nacional de los Centros educativos, se define para la Universidad un fortalecimiento de los mismos, que recibirán la denominación de Centros Universitarios de Educación. El proceso de fortalecimiento se realizará por medio de la colaboración y
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articulación entre los actuales centros existentes, así como con las otras ofertas universitarias activas en el espacio local en que actúan los Centros Universitarios. Una orientación clave para el desarrollo universitario de la institución es la generación de espacios e instancias de acumulación académica que fortalezcan las funciones de docencia, investigación y extensión.
A tales efectos, también se propone la creación de Regionales Académicas las que contarán con Coordinaciones Regionales que funcionarán en la Universidad. Estas regionales son concebidas como espacios integradores entre las diversos Centros que actúan en la región, con el objetivo de coordinar sus esfuerzos educativos así como articularlos con la acción de otros actores universitarios y productivos claves de la región. Una de las funciones principales de las coordinaciones regionales será la de adecuar las propuestas de formación a las peculiaridades y requerimientos de la zona geográfica y cultural en que actúan. En este sentido se consagrará la presencia de representantes de las Intendencias Departamentales de la región respectiva en los ámbitos de consulta y asesoramiento que se establecen.
En los diversos órganos previstos en la ley se define una estructura participativa, con la presencia de directivos designados por el Poder Ejecutivo con venia del Senado, por personas electas por los colectivos de docentes y estudiantes, así como también por representantes de las Intendencias Departamentales como por actores locales relevantes. En este sentido, se busca que la entidad escuche la voz y las opiniones tanto de actores internos como también de actores relevantes del entorno que le permitan dar una mejor respuesta a las inquietudes de las distintas regiones y localidades del país.
Por ello la Universidad de Educación, intentará combinar dos principios claves para la educación nacional que son, una cierta unidad de conducción con orientaciones generales comunes, pero al mismo tiempo, una fuerte raigambre regional y local que permita que los distintos planes de estudio y ofertas educativas, puedan reconocer diversidades de contenidos y enfoques, con la finalidad de abrir espacios a la innovación y la experimentación, así como responder más adecuadamente a las necesidades de las comunidades.
Se considera relevante que la institución sea conducida con una lógica profesional de la gestión universitaria y por ello se establecen los mecanismos de remuneraciones de los distintos órganos de conducción, superando lógicas voluntaristas que dificultan el funcionamiento universitario y limitan su capacidad de respuestas a entornos dinámicos de la sociedad del conocimiento.
Es de destacar que un principio fundamental a ser incorporado en el funcionamiento de la nueva Universidad es la preocupación la evaluación y el aseguramiento de la calidad de la oferta académica de la institución. Para ello se establece en la ley el compromiso de implementar a lo interno y participar de los procesos de autoevaluación y evaluación externa, participando de los mecanismos nacionales de aseguramiento de la calidad que la ley determine.
Finalmente se destaca que se define con claridad las distintas responsabilidades entre los niveles de organización de la Universidad de Educación, en las distintas funciones claves universitarias. En este sentido se define que:
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a. La aprobación de los planes de estudio se realizará a nivel nacional por el Consejo Directivo Central sobre la base de propuestas realizadas tanto por las Regionales Académicas como de los Departamentos Académicos Nacionales y los Centros Universitarios de Educación. En todos los casos se escuchará la opinión de la Comisión Asesora de Formación que estará integrada de una forma plural.
b. La elaboración de los programas de las asignaturas estará a cargo de los Departamentos Académicos Nacionales en consulta con los Departamentos que operarán en cada Regional Académica.
c. La designación de los docentes se realizará a nivel de las regionales Académicas y previa realización de concursos públicos o llamados a aspiraciones teniendo como premisa fundamental que los Directores de Centro sean protagonistas en el proceso de la conformación de la comunidad educativa en su propio centro.
PROYECTO DE LEY
Capítulo I
DISPOSCIONES GENERALES
Artículo 1.- Régimen General
La Universidad de Educación es una persona jurídica pública que funcionará como Ente Autónomo según lo establecido por los artículos 202 al 205 de la Constitución de la República. Integrará el Sistema Nacional de Educación Pública como institución de enseñanza terciaria universitaria según lo establecido en los artículos 31, 49 y 107, de la Ley 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública según lo previsto por el artículo 83 de la mencionada ley.
Artículo 2.- Ámbito de competencia
La Universidad de Educación desarrollará actividades en todo el territorio nacional para la formación de profesionales de la educación de nivel universitario a través de las funciones de enseñanza, investigación y extensión. Se regirá por las Definiciones, Fines y Orientaciones Generales de la Educación del Título I de la Ley 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y lo establecido en la presente ley.
Artículo 3.- Fines
La Universidad de Educación tendrá los siguientes fines:
a) La formación universitaria de profesionales de la educación en todos los niveles y modalidades que requiera la educación nacional;
b) Contribuir a la conformación de una educación de calidad con igualdad de oportunidades,
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propiciando la equidad en todo su ámbito de acción;
c) Jerarquizar la formación de profesionales de la educación como factor clave del mejoramiento de la calidad y la equidad en la educación.
d) Desarrollar la formación en educación con compromiso social y con el quehacer educativo, para actuar en contextos socio-culturales diversos, promoviendo el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto;
e) Acrecentar, difundir y promover la cultura a través de la investigación y de la extensión y contribuir al estudio de los problemas de interés nacional o regional.
f) Contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno;
Artículo 4.- Cometidos
La Universidad de Educación tendrá los siguientes cometidos:
a) Formar profesionales universitarios de la educación;
b) Impulsar la investigación y la producción de conocimientos en educación, y contribuir al estudio de los problemas de interés público.
c) Desarrollar extensión universitaria en contextos sociales e institucionales diversos;
d) Integrar, desde el diseño curricular, la enseñanza con la investigación y la extensión, propendiendo a un desarrollo integral de las funciones universitarias;
e) Impulsar la formación permanente contribuyendo a la actualización de los conocimientos;
f) Relacionarse y cooperar con otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Pública, con instituciones terciarias y universitarias, nacionales o extranjeras y con otras instituciones, con el fin de promover programas conjuntos de enseñanza, investigación y extensión en el área de su competencia;
g) Revalidar y reconocer estudios, títulos, créditos o trayectos educativos de otras instituciones terciarias o universitarias, nacionales o extranjeras;
h) Promover la articulación y convergencia curriculares, con las instituciones del Sistema Nacional de Educación, sin perjuicio de su diversidad y misiones específicas
i) Promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todos los profesionales universitarios de la educación.
j) Participar en las instancias de auto-evaluación, evaluación externa, acreditación, y en general, de aseguramiento de la calidad, a nivel nacional, regional o internacional, que establezca la ley y, en cualquier caso, generar instancias periódicas de auto-evaluación y mejora continua.
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Artículo 5.- Titulaciones
La Universidad de Educación otorgará títulos universitarios de grado y postgrado en educación.
Las formaciones de grado serán licenciaturas. Otorgarán respectivamente títulos de Maestros, Maestros Técnicos, Educadores Sociales, Profesores de Educación Media y Profesores de Educación Física, así como otras titulaciones que la educación nacional requiera.
Los títulos de postgrado serán Especialización, Maestría y Doctorado.
La Universidad de Educación podrá ofrecer otras formaciones terciarias no universitarias en el campo de la educación, otorgando los certificados y títulos correspondientes.
Artículo 6.- Movilidad de los estudiantes
La Universidad de Educación facilitará la movilidad académica de los estudiantes, docentes e investigadores a nivel nacional, regional e internacional con instituciones terciarias y universitarias, públicas y privadas reconocidas o autorizadas según la normativa vigente, otorgando reconocimiento a los créditos que correspondan. Asimismo promoverá el intercambio académico internacional mediante la cooperación con otras instituciones de educación superior y organismos de investigación, extensión, difusión y aplicación de conocimientos.
Artículo 7.- Cargos docentes
Los cargos docentes de la Universidad de Educación serán de carácter efectivo fundamentalmente, por un período de cinco años, renovables hasta por diez siempre para el caso de que exista evaluación favorable. También los cargos docentes podrán poseer carácter interino. En todos los casos se proveerán por concurso público y llamados a aspiraciones de acuerdo con lo que establezca la normativa que al efecto dictará el Consejo Directivo Central la que tendrá en cuenta la evaluación, la asiduidad, la formación y la capacitación.
Capítulo II
ORGANIZACIÓN
Artículo 8.- Órganos y unidades académicas y de gestión
La Universidad de Educación estará dirigida por un Consejo Directivo Central y por un Rector que lo presidirá.
A su vez se integrará un Consejo Asesor y Consultivo compuesto por los Coordinadores Regionales y los Directores de los Centros Universitarios de Educación.
Los Centros Universitarios de Educación serán las unidades académicas y administrativas para el cumplimiento de las funciones de enseñanza, investigación y extensión, las que estarán dirigidas por un Equipo de Dirección (Director y Subdirector eventualmente) designado por el Consejo Directivo Central de acuerdo con las resultancias de los concursos públicos convocados por éste.
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Se establecerán Regionales Académicas de acuerdo con las regiones que oportunamente defina el Consejo Directivo Central, funcionando en cada una Coordinación Regional.
Artículo 9.- Integración del Consejo Directivo Central
El Consejo Directivo Central es el órgano jerarca de la Universidad de Educación y se integrará por siete miembros los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación.
a) Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Estos miembros integrarán el Consejo Directivo con voz y con voto y serán designados a comienzo de cada período de gobierno, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
Por igual procedimiento será designado, entre los propuestos por el Poder Ejecutivo, el Rector de la Universidad de Educación el que también presidirá el Consejo Directivo Central. El Rector en su función de presidente del Consejo Directivo Central tendrá doble voto para el caso de empate.
b) Tres miembros electos, uno por el cuerpo docente, uno por los egresados y otro por los estudiantes, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. El control de la elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior al año en que se celebran las elecciones nacionales. Los miembros electivos integrarán el Consejo Directivo Central con voz y con voto. El miembro representante de los docentes y el representante de los egresados, electos directamente por dichos órdenes, durarán en sus funciones cinco años, y el representante de los estudiantes permanecerá en su cargo dos años, pudiendo ser – todos - reelectos solamente por un período subsiguiente.
c) Un Coordinador Regional electo por sus pares en la instancia especialmente convocada al efecto de acuerdo a la reglamentación a establecer por el Consejo Directivo Central. Este representante tendrá voz y no tendrá voto.
Artículo 10.- Remuneraciones e incompatibilidades
El Rector percibirá idénticas remuneraciones que un Ministro y los integrantes del Consejo Directivo Central el equivalente al noventa por ciento de su remuneración. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes
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del Consejo Directivo Central tendrán derecho a ser restablecidos en su caso a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen de seguridad social que corresponda. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de la Constitución.
Artículo 11.- Suplencias
Para los cargos electivos de los órganos de la Universidad de Educación la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo dispondrá la elección de los suplentes quienes accederán al cargo en caso de impedimento temporario o definitivo de los titulares electos.
Artículo 12.- Vacancia del cargo de Rector
En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Rector, el Consejo Directivo Central, por mayoría simple, designará a quien ocupe esa función en forma interina hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, al titular.
Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Directivo Central
El Consejo Directivo Central tendrá las siguientes atribuciones:
A) Establecer la orientación general de la Universidad a través de la planificación estratégica que desarrollará al efecto en el marco de la presente ley.
B) Establecer los criterios, orientaciones y políticas de los diseños curriculares en general de las formaciones que se impartan en la Universidad.
C) Determinar y crear las Regionales Académicas y designar a los Coordinadores Regionales de acuerdo a concursos públicos de oposición o de oposición y méritos que se convocarán al efecto.
D) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas Regionales Académicas, así como en los Centros Universitarios de Educación;
E) Aprobar los Planes de estudio de las formaciones que dictará la Universidad, previa opinión de las Comisiones Asesoras de Formación (artículo 17) de acuerdo con la normativa que aprobará.
F) Revalidar títulos y certificados de estudios terciarios y universitarios en el marco de sus competencias.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución de la República.
H) Relevar las necesidades de formación de profesionales en las áreas de la competencia de la Universidad de Educación.
I) Diseñar la su organización universitaria, así como la creación y estructura de Departamentos Académicos a nivel nacional y regional.
J) Seleccionar a los Directores y Subdirectores de los Centros Universitarios de Educación por
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concurso público de oposición y méritos o de oposición.
k) Designar a los funcionarios de su directa dependencia.
L) Destituir, con las garantías del debido proceso al personal docente y no docente. No se reputa destitución la no reelección de un docente al vencimiento del plazo para el que fue designado de acuerdo con lo que establezca la normativa que se dicte.
M) Fijar las directivas generales para la preparación de las propuestas relativas a las normas presupuestales que deben enviar las Regionales Académicas y las Coordinaciones Nacionales y aprobar, luego, el proyecto de presupuesto definitivo de Universidad que será presentado ante la autoridad nacional correspondiente.
N) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los Consejos de Centro de los Centros Universitarios de Educación, por mayoría absoluta de sus miembros, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
Ñ) Resolver los recursos administrativos que correspondan.
O) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con lo estatuido en el artículo 202 de la Constitución de la República.
P) Designar a propuesta del Rector, al Secretario General de la Universidad con carácter de cargo de particular confianza.
Q) Delegar, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, las atribuciones que estime conveniente, a excepción de aquellas que se requiere una mayoría especial para su adopción.
R) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos establecidos en la presente ley orgánica, en particular lo concerniente a la organización y al funcionamiento de todos los servicios a su cargo. En especial deberá propiciar la descentralización de funciones y de la toma de decisiones procurando dotar a los centros universitarios de potestades que faciliten el cumplimiento de sus funciones.
S) Diseñar e implementar procesos para el desarrollo de la gestión administrativa en general, así como para la generación, transferencia y difusión de información.
U) Implementar procesos de auditoría interna, debiendo rendir cuentas a la sociedad de lo actuado una vez al año, presentando resultados de gestión en general.
X) Generar y propiciar ámbitos de intercambio con distintos actores sociales (empresarios, sindicatos) para que, en el marco de la elaboración de ofertas educativas, los mismos participen activamente haciendo conocer sus necesidades y perspectivas.
Y) Desarrollar instancias de coordinación con otras entidades universitarias nacionales y/o extranjeras.
Artículo 14.- Designación y requisitos para ser Rector y para integrar el Consejo Directivo Central
El Rector será designado de conformidad con el artículo 9°de esta ley. Para ser Rector se requiere
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ciudadanía natural o legal en ejercicio, poseer título universitario, una trayectoria relevante en materia de educación, investigación, innovación y/o extensión para el cumplimiento de la función inherente a dicho cargo.
El Rector o quien éste designe integrará la Comisión Nacional de Educación y la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública (artículo 42 y artículo 107 de la Ley Nº 18.437, de 28 de diciembre de 2008).
Para ser integrante del Consejo Directivo Central designado por el Presidente de la República previa venia del Senado se requiere poseer título de nivel universitario, una trayectoria relevante en materia de educación, investigación, innovación, extensión y/o en el campo tecnológico.
Para ser electo representante de los docentes se deberá acreditar una actuación no inferior a 10 años en el ámbito de la formación de docentes o en el ámbito universitario, para el caso de los egresados contar con título de grado docente expedido por la Universidad de Educación o por su antecesor el Consejo de Formación en Educación, la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente o entidades anteriores. Para el caso de los estudiantes estar cursando una de las carreras universitarias que se impartan en la Universidad de Educación.
Artículo 15.- Atribuciones del Rector
Son atribuciones del Rector de la Universidad de Educación:
a. Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir y comunicar sus resoluciones.
b. Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central de ésta.
c. Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las leyes y las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas, dando cuenta al Consejo en la forma que al efecto dicho órgano establezca.
d. Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias, dando cuenta al Consejo Directivo Central en la primera sesión ordinaria.
e. Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central.
f. Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Directivo Central.
g. Refrendar los títulos y certificados de estudio.
h. Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
i. Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente, en especial estará a su cargo la coordinación y elaboración de todo lo relativo a los proyectos de Presupuesto y de Rendición de Cuentas que se deberán llevar adelante en el marco de lo establecido en la presente ley y demás normativas de aplicación.
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j. Presentar al Consejo Directivo Central para su consideración la memoria anual de las actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. De la misma se dará la más amplia difusión y se remitirá copia a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sin perjuicio de otras acciones que se dispongan al efecto.
Artículo 16.- Del Secretario General.
Habrá un Secretario General que dependerá del Rector y será el responsable de la gestión de la Universidad correspondiéndole las siguientes tareas:
a) Ejercer las funciones inherentes a la Secretaría General del Consejo Directivo Central, asegurando el cumplimiento de sus resoluciones;
b) Coordinar la gestión administrativa del Ente e instrumentar su correspondiente evaluación y mejora continua.
Artículo 17.- Del Consejo Asesor y Consultivo
El Consejo Asesor y Consultivo estará integrado por los Coordinadores Regionales y por los Directores de los Centros Universitarios de Educación. El mismo sesionará por lo menos cuatro veces al año, debiendo realizarse dichas instancias plenarias en el interior del país en un 60 % o más.
Artículo 18.- De los cometidos del Consejo Asesor y Consultivo
El Consejo Asesor y Consultivo tendrás los siguientes cometidos:
a) Pronunciarse preceptivamente y en forma previa a la aprobación de planes de estudio correspondientes a carrera de grado o de postgrado, así como en todo lo concerniente a la aprobación de normas de carácter general inherente a éstos. Ejercer iniciativa como entidad asesora del Consejo Directivo Central en toda temática técnico – pedagógica, solicitando la información que considere pertinente para el cumplimiento de tal cometido.
b) Elegir, entre sus integrantes, un Secretario Ejecutivo el que durará en sus funciones un año lectivo, pudiendo renovarse su función por decisión del Consejo Asesor y Consultivo.
c) Pronunciarse en todos los temas de carácter técnico-pedagógico que el Consejo Directivo Central someta a su consideración e informe.
Artículo 19.- Comisiones Asesoras de Formación y Carreras Universitarias
En cada formación y carrera universitaria de grado y postgrado se constituirá una Comisión Asesora que se regirá por la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central.
Estas Comisiones tendrán una integración amplia y deberán estar representados los Departamentos Académicos nacionales involucrados, así como docentes, estudiantes y egresados de cada formación, todo de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central.
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Las Comisiones tendrán un funcionamiento regular y deberán ser preceptivamente consultadas para la aprobación de planes, programas y criterios de evaluación a los docentes de su respectiva formación, debiendo establecerse el plazo correspondiente para su pronunciamiento por parte del Consejo Directivo Central. Al vencimiento del mismo sin que exista pronunciamiento de parte de las mismas se considerará que la propuesta ha sido aprobada.
Artículo 20.- De los Departamentos Académicos
El Consejo Directivo Central establecerá Departamentos Académicos a nivel nacional y de cada una de las regiones, que se estructurarán por áreas de conocimiento. Los mismos serán ámbitos académicos y de elaboración de proyectos, asesorando y proponiendo a las direcciones y coordinaciones respectivas, con el propósito de reforzar la calidad de la enseñanza, la investigación y la extensión en su área respectiva y en general.
El Consejo Directivo Central, previo asesoramiento del Consejo Asesor y Consultivo, aprobará la normativa concerniente a su funcionamiento. En todos los casos que la misma deba modificarse o complementarse deberá requerir el asesoramiento previo referido.
Artículo 21.- Regionales Académicas
El Consejo Directivo Central definirá las regiones a nivel de todo el país que constituirán ámbitos territoriales de coordinación entre los Centros Universitarios de Educación, y de articulación con otras ofertas terciarias existentes en la región. En cada región se designará una Coordinador Regional.
El Consejo Directivo Central definirá los Centros Universitarios de Educación que integrarán cada región.
Artículo 22.- Coordinador Regional
El Coordinador Regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar las actividades académicas de la Región, coordinando las acciones de los diversos Centros Universitarios de Educación que prestan servicios en la región;
b) Designar a los docentes para cada Centro Universitario de Educación, a propuesta fundada del Director del Centro. En caso de desacuerdo, deberá elevar los antecedentes al Consejo Directivo Central para su decisión definitiva.
c) Implementar los procesos de evaluación de los docentes de su región a partir de los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central;
d) Desarrollar proyectos de enseñanza, investigación o extensión que vinculen a más de una formación, asegurando la participación del mayor número de Centros Universitarios de Educación de la región posibles.
e) Coordinar el trabajo de los Departamentos Académicos que operen a nivel regional.
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f) Promover modificaciones de los planes de estudio y modificaciones de programas sobre la base de propuestas tanto de los Centros en la región como de los Departamentos Académicos.
g) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas;
h) Representar a la Universidad de Educación en la región;
i) Articular la oferta educativa de la Universidad de Educación con otras instituciones educativas que desempeñan tareas en la región;
j) Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Directivo Central.
k) Promover la celebración de convenios con organizaciones públicas, productivas y sociales en la región.
l) Participar en las Comisiones Departamentales de Educación en su región (art. 90 Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Artículo 23.- Designación de los Coordinadores Regionales
Los Coordinadores Regionales serán designados por el Consejo Directivo Central previo concurso público de oposición y méritos entre las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario válido en el país o título docente expedido por los Institutos de Formación Docente públicos o habilitados.
b) Una trayectoria de cinco años en alguna institución de formación docente o universitaria nacional o extranjera, valorándose especialmente el haber desempeñado cargos de gestión en entidades públicas o privadas de este nivel educativo
c) Su permanencia estará sujeta a procesos de evaluación cada tres años, lo que será reglamentado por el Consejo Directivo Central.
Artículo 24.- Comisiones Consultivas Regionales
En cada región se conformará una Comisión Consultiva con el fin de asesorar en las funciones enseñanza, investigación y extensión y el desarrollo de las Formaciones y de los Centros en la región respectiva. La creación e integración de la comisión será propuesta por el Coordinador Regional y su funcionamiento será reglamentado por el Consejo Directivo Central. Se establecerá la presencia de un representante de las Intendencias Departamentales comprendidas en la región.
Participarán de las Comisiones Regionales Consultivas todos los Directores de Centros Universitarios de Educación que pertenezcan a la región, y deberá reunirse al menos cuatro veces por año.
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Artículo 25.- Reunión de Coordinadores Regionales
Los Coordinadores Regionales se reunirán al menos cuatro veces al año con fines de intercambiar experiencias entre sus regiones y formular propuestas de fortalecimiento de las mismas al Consejo Directivo Central, además del tratamiento de temas vinculados con sus cometidos y la gestión encomendada a los mismos.
A los efectos de la designación de su representante ante el Consejo Directivo Central de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de esta ley, serán convocados a una reunión especial en la que deberán elegir por mayoría a uno de los coordinadores que los represente.
Artículo 26.- Centros Universitarios de Educación
Los Centros Universitarios de Educación serán unidades administrativas y académicas que cumplan las funciones de enseñanza, investigación y extensión; los mismos serán definidos por el Consejo Directivo Central.
Cada centro tendrá un Director que será seleccionado por medio de concurso público de oposición o de oposición y méritos siendo aplicables los extremos señalados en la presente ley en lo pertinente, en caso de corresponder habrá un Subdirector que será designado por igual procedimiento.
Artículo 27.- Selección de los docentes universitarios
La selección de docentes universitarios estará a cargo de las Direcciones de los Centros Universitarios de Educación a través de concursos o llamados a aspiraciones públicos convocados al efecto. Las propuestas de designación serán remitidas al Coordinador Regional para su homologación.
En caso de no existir acuerdo respecto de la propuesta elevada, se remitirán los antecedentes al Consejo Directivo Central para su decisión definitiva.
Artículo 28.- Consejos Asesores y Consultivos de los Centros Universitarios de Educación
En cada Centro Universitario de Educación se instalará un Consejo Asesor y Consultivo (CAC). Su integración y organización será definida por el Consejo Directivo Central, en un plazo no mayor a los 120 días de promulgada la presente ley.
Existirán representantes de los docentes, de los egresados y de los estudiantes, los que serán electos en forma simultánea a la elección de delegados al Consejo Directivo Central de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.
Asimismo, se establecerá que en los CAC participen actores sociales o productivos relevantes.
El CAC de cada centro tendrá como cometido asesorar a la Dirección del Centro sobre los aspectos académicos y de funcionamiento general del centro universitario y sobre todos los asuntos que la Dirección solicite su pronunciamiento.
De igual forma, tendrán capacidad de iniciativa en la propuesta de nuevas opciones de formación y de
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carreras universitarias, así como de modificación de las existentes, incluyendo el cambio de los programas de estudio, lo que será remitido a la Coordinación Regional para su consideración y prosecución del trámite en lo pertinente.
Art. 29.- Gestión administrativa
La gestión de los centros se orientará por los principios de participación, transparencia, rendición de cuentas y calidad. Para ello deberá:
a) Diseñar procesos de trabajo colaborativo,
b) Implementar sistemas ágiles y eficientes de generación, transferencia y difusión de información;
c) Implementar procesos de auditoría, evaluación y autoevaluación;
d) Optimizar el uso de recursos públicos, promoviendo relaciones de cooperación con otras instituciones del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN
Artículo 30.- Del estatuto
El Consejo Directivo Central aprobará el o los estatutos para todos los funcionarios de la UNED, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 61 y 76 de la Constitución de la República y a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes y no docentes será necesario acreditar el cumplimiento de 18 años de edad.
B) El personal docente de la Universidad de Educación deberá contar con título docente o título universitario de grado o de postgrado vinculado con la especialidad en la que se desempeñará.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo en la Universidad de Educación.
D) Las designaciones del personal docente serán prorrogables mediante sistemas de evaluación que ofrezcan las debidas garantías a todos los interesados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
E) Se establecerá una carrera docente. Para ascender se tendrá en cuenta la evaluación de desempeño, la asiduidad, la formación y capacitación (formación permanente), las investigaciones y publicaciones de interés que el docente desarrolle.
F) Se propiciará la dedicación total de un número importante de docentes de la Universidad de Educación, debiendo establecerse el régimen a que estará sometido el personal docente que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir.
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G) Para el personal profesional, técnico, administrativo y de servicios se establecerá un período inicial de contratación no superior a los cinco años, pudiéndose renovar el plazo por períodos sucesivos de mediar evaluaciones favorables.
H) La reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central deberá considerar las mayorías especiales para el caso de las designaciones o renovaciones.
I) La reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central determinará el régimen a que estará sometido el personal docente y no docente que realice actividades de dedicación total, así como los criterios de selección y la remuneración a percibir dentro de los rubros que se afecten a tal fin.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN
Artículo 31.- Bienes de la Universidad de Educación
El Consejo Directivo Central tendrá la administración de los bienes de la Universidad de Educación.
Artículo 32.- De la transferencia de recursos
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) correspondientes al Consejo de Formación en Educación, se transfieren de pleno derecho al Ente autónomo que se creado por esta ley a partir de su entrada en vigencia. La Administración Nacional de Educación Pública llevará adelante las medidas correspondientes en coordinación con la Universidad de Educación.
Artículo 33.- De los ingresos y bienes de la Universidad de Educación
Forman parte de los bienes de la Universidad de Educación:
A) Los recursos y partidas que se le asignen por las Leyes del Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal.
B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
C) Los recursos o proventos que perciba el Ente, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicte.
D) Los que perciba por cualquier otro título.
E) Los bienes muebles e inmuebles que integran los servicios actualmente administrados por el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, los que pasarán de pleno derecho a la Universidad de Educación, previo cumplimiento de los trámites y formalidades correspondientes.
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Artículo 34.- Adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles
La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Universidad de Educación deberán ser resueltas por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo Central. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos de dicho Consejo.
Artículo 35.- Donaciones y legados
El Consejo Directivo Central podrá aceptar los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de Educación, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 36.- Aportes previsionales y fondo de solidaridad
Los docentes que obtengan la titulación universitaria por las disposiciones aquí establecidas realizarán sus aportes al sistema previsional en los mismos términos y condiciones que lo hacen a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estarán alcanzados por la prestación pecuniaria establecida por la Ley 16.524 de 25 de julio de 1994, y sus modificativas, a favor del Fondo de Solidaridad y sus respectivos adicionales.
Artículo 37.- Validación de títulos
El Consejo Directivo Central en el marco de lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 adoptará las resoluciones administrativas que correspondan. Los docentes interesados en obtener tal validación, previo cumplimiento de las exigencias que establezca el Consejo Directivo Universitario, deberán manifestarlo expresamente a través del procedimiento que se establezca al efecto.
Artículo 38.- Becas
El Consejo Directivo Central fomentará el otorgamiento de becas, en instituciones nacionales o extranjeras, a estudiantes y docentes egresados con el propósito de fomentar la formación de grado y de postgrado en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura en lo pertinente.
Artículo 39.- Funcionarios
La Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de Educación llevarán adelante las acciones concernientes al traslado de los funcionarios que a la fecha se desempeñan en el Consejo de
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Formación en Educación a dicha Universidad, desarrollando los procedimientos que al efecto correspondan.
Artículo 40.- Acceso a la información
Todos los servicios de enseñanza e instituciones públicas, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, así como las privadas autorizadas o habilitadas de cualquier nivel educativo, deberán prestar colaboración para facilitar la recolección de datos necesarios para los proyectos de investigación desarrollados por la Universidad de Educación, siempre que ello no obstaculice o interfiera con la labor de enseñanza.
Los datos recabados en las instituciones deberán ser tratados respetando el principio de confidencialidad.
Artículo 41.- Prácticas educativas
Todos los servicios de enseñanza e instituciones vinculadas a las formaciones impartidas por la Universidad de Educación deberán prestar su colaboración para el desarrollo de las prácticas educativas previstas en los planes de estudio, de conformidad con los convenios que oportunamente se celebren entre las respetivas instituciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41.- Período de Transición
Hasta tanto no sean designados los integrantes del Consejo Directivo Central propuestos por el Poder Ejecutivo los actuales integrantes del Consejo de Formación en Educación permanecerán en sus funciones. El Consejo Directivo Central, en acuerdo con la Corte Electoral, convocará en un plazo de seis meses al acto electoral para la elección de los integrantes de dicho cuerpo representantes de los órdenes, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
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Universidad de Educación
Exposición de motivos
Muchas cosas hay que hacer para profesionalizar y jerarquizar la tarea de nuestros docentes, pero si hay una necesaria y que se considera de suma importancia es otorgarle el rango universitario a sus títulos profesionales, superando una tradición que durante años ha imperado en el país.
El Poder Ejecutivo estuvo, durante mucho tiempo omiso no solo con lo que establece la ley de educación, aprobada con los votos del gobierno, sino que con lo acordado en los Acuerdos Multipartidarios de Educación del año 2010. En dicha oportunidad los Partidos Políticos con representación parlamentaria establecieron que la formación inicial y continua de los docentes constituye un factor clave para el sistema nacional de educación y para impulsar propuestas de transformación con calidad en la educación. En dicha oportunidad, todos los Partidos Políticos acordamos que la formación de profesionales de la educación deberá ofrecer carreras de grado y de postgrado universitarios, vinculándose con otras entidades universitarias, propiciando la descentralización y la existencia de un sistema de becas. A tales efectos se acordó que la institución pública que ofrezca esta formación se constituyera en un Ente autónomo. Hecho que, transcurridos más de tres años, no se ha concretado.
En pocas palabras, hace más de 5 años que los docentes de nuestro país esperan por la norma que finalmente haga justicia y reconozca de una vez y para siempre, el rango y carácter universitario de la formación que los mismos poseen. Sin dudas que diversas acciones y resoluciones administrativas habrá que adoptarse para realizar las transformaciones en programas y planes, afianzando las tareas de investigación y de extensión a fin de consolidar una Universidad de Educación.
Por lo expresado, se estima pertinente presentar a consideración del Poder Legislativo este proyecto de ley que contempla los aspectos necesarios para que la Universidad de Educación sea una realidad, ratificando una vez más el compromiso con la profesionalización de los docentes y con la tarea que estos realizan todos los días en las aulas de nuestros centros educativos.
En tal sentido, nos orienta el objetivo de crear una Universidad pública y autónoma, que pueda autorregularse. La estructura organizacional de la misma permite un funcionamiento adecuado sin caer en una sobrerregulación de detalle impropio de una Universidad autónoma. De igual forma se evita la definición de una estructura excesivamente burocratizada que impida un funcionamiento flexible y eficaz. Para su integración se propone una organización en tres niveles: nacional, regional y local. En la medida que la nueva institución será una Universidad con actuación en toda la República y proyección internacional, se define un órgano de conducción denominado Consejo Directivo Central presidido por un Rector.
También, y siendo conscientes de la importancia en la educación nacional de los Centros educativos, se define para la Universidad un fortalecimiento de los mismos, que recibirán la denominación de Centros Universitarios de Educación. El proceso de fortalecimiento se realizará por medio de la colaboración y
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articulación entre los actuales centros existentes, así como con las otras ofertas universitarias activas en el espacio local en que actúan los Centros Universitarios. Una orientación clave para el desarrollo universitario de la institución es la generación de espacios e instancias de acumulación académica que fortalezcan las funciones de docencia, investigación y extensión.
A tales efectos, también se propone la creación de Regionales Académicas las que contarán con Coordinaciones Regionales que funcionarán en la Universidad. Estas regionales son concebidas como espacios integradores entre las diversos Centros que actúan en la región, con el objetivo de coordinar sus esfuerzos educativos así como articularlos con la acción de otros actores universitarios y productivos claves de la región. Una de las funciones principales de las coordinaciones regionales será la de adecuar las propuestas de formación a las peculiaridades y requerimientos de la zona geográfica y cultural en que actúan. En este sentido se consagrará la presencia de representantes de las Intendencias Departamentales de la región respectiva en los ámbitos de consulta y asesoramiento que se establecen.
En los diversos órganos previstos en la ley se define una estructura participativa, con la presencia de directivos designados por el Poder Ejecutivo con venia del Senado, por personas electas por los colectivos de docentes y estudiantes, así como también por representantes de las Intendencias Departamentales como por actores locales relevantes. En este sentido, se busca que la entidad escuche la voz y las opiniones tanto de actores internos como también de actores relevantes del entorno que le permitan dar una mejor respuesta a las inquietudes de las distintas regiones y localidades del país.
Por ello la Universidad de Educación, intentará combinar dos principios claves para la educación nacional que son, una cierta unidad de conducción con orientaciones generales comunes, pero al mismo tiempo, una fuerte raigambre regional y local que permita que los distintos planes de estudio y ofertas educativas, puedan reconocer diversidades de contenidos y enfoques, con la finalidad de abrir espacios a la innovación y la experimentación, así como responder más adecuadamente a las necesidades de las comunidades.
Se considera relevante que la institución sea conducida con una lógica profesional de la gestión universitaria y por ello se establecen los mecanismos de remuneraciones de los distintos órganos de conducción, superando lógicas voluntaristas que dificultan el funcionamiento universitario y limitan su capacidad de respuestas a entornos dinámicos de la sociedad del conocimiento.
Es de destacar que un principio fundamental a ser incorporado en el funcionamiento de la nueva Universidad es la preocupación la evaluación y el aseguramiento de la calidad de la oferta académica de la institución. Para ello se establece en la ley el compromiso de implementar a lo interno y participar de los procesos de autoevaluación y evaluación externa, participando de los mecanismos nacionales de aseguramiento de la calidad que la ley determine.
Finalmente se destaca que se define con claridad las distintas responsabilidades entre los niveles de organización de la Universidad de Educación, en las distintas funciones claves universitarias. En este sentido se define que:
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a. La aprobación de los planes de estudio se realizará a nivel nacional por el Consejo Directivo Central sobre la base de propuestas realizadas tanto por las Regionales Académicas como de los Departamentos Académicos Nacionales y los Centros Universitarios de Educación. En todos los casos se escuchará la opinión de la Comisión Asesora de Formación que estará integrada de una forma plural.
b. La elaboración de los programas de las asignaturas estará a cargo de los Departamentos Académicos Nacionales en consulta con los Departamentos que operarán en cada Regional Académica.
c. La designación de los docentes se realizará a nivel de las regionales Académicas y previa realización de concursos públicos o llamados a aspiraciones teniendo como premisa fundamental que los Directores de Centro sean protagonistas en el proceso de la conformación de la comunidad educativa en su propio centro.
PROYECTO DE LEY
Capítulo I
DISPOSCIONES GENERALES
Artículo 1.- Régimen General
La Universidad de Educación es una persona jurídica pública que funcionará como Ente Autónomo según lo establecido por los artículos 202 al 205 de la Constitución de la República. Integrará el Sistema Nacional de Educación Pública como institución de enseñanza terciaria universitaria según lo establecido en los artículos 31, 49 y 107, de la Ley 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública según lo previsto por el artículo 83 de la mencionada ley.
Artículo 2.- Ámbito de competencia
La Universidad de Educación desarrollará actividades en todo el territorio nacional para la formación de profesionales de la educación de nivel universitario a través de las funciones de enseñanza, investigación y extensión. Se regirá por las Definiciones, Fines y Orientaciones Generales de la Educación del Título I de la Ley 18.437 de 12 de diciembre de 2008, y lo establecido en la presente ley.
Artículo 3.- Fines
La Universidad de Educación tendrá los siguientes fines:
a) La formación universitaria de profesionales de la educación en todos los niveles y modalidades que requiera la educación nacional;
b) Contribuir a la conformación de una educación de calidad con igualdad de oportunidades,
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propiciando la equidad en todo su ámbito de acción;
c) Jerarquizar la formación de profesionales de la educación como factor clave del mejoramiento de la calidad y la equidad en la educación.
d) Desarrollar la formación en educación con compromiso social y con el quehacer educativo, para actuar en contextos socio-culturales diversos, promoviendo el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto;
e) Acrecentar, difundir y promover la cultura a través de la investigación y de la extensión y contribuir al estudio de los problemas de interés nacional o regional.
f) Contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno;
Artículo 4.- Cometidos
La Universidad de Educación tendrá los siguientes cometidos:
a) Formar profesionales universitarios de la educación;
b) Impulsar la investigación y la producción de conocimientos en educación, y contribuir al estudio de los problemas de interés público.
c) Desarrollar extensión universitaria en contextos sociales e institucionales diversos;
d) Integrar, desde el diseño curricular, la enseñanza con la investigación y la extensión, propendiendo a un desarrollo integral de las funciones universitarias;
e) Impulsar la formación permanente contribuyendo a la actualización de los conocimientos;
f) Relacionarse y cooperar con otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Pública, con instituciones terciarias y universitarias, nacionales o extranjeras y con otras instituciones, con el fin de promover programas conjuntos de enseñanza, investigación y extensión en el área de su competencia;
g) Revalidar y reconocer estudios, títulos, créditos o trayectos educativos de otras instituciones terciarias o universitarias, nacionales o extranjeras;
h) Promover la articulación y convergencia curriculares, con las instituciones del Sistema Nacional de Educación, sin perjuicio de su diversidad y misiones específicas
i) Promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todos los profesionales universitarios de la educación.
j) Participar en las instancias de auto-evaluación, evaluación externa, acreditación, y en general, de aseguramiento de la calidad, a nivel nacional, regional o internacional, que establezca la ley y, en cualquier caso, generar instancias periódicas de auto-evaluación y mejora continua.
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Artículo 5.- Titulaciones
La Universidad de Educación otorgará títulos universitarios de grado y postgrado en educación.
Las formaciones de grado serán licenciaturas. Otorgarán respectivamente títulos de Maestros, Maestros Técnicos, Educadores Sociales, Profesores de Educación Media y Profesores de Educación Física, así como otras titulaciones que la educación nacional requiera.
Los títulos de postgrado serán Especialización, Maestría y Doctorado.
La Universidad de Educación podrá ofrecer otras formaciones terciarias no universitarias en el campo de la educación, otorgando los certificados y títulos correspondientes.
Artículo 6.- Movilidad de los estudiantes
La Universidad de Educación facilitará la movilidad académica de los estudiantes, docentes e investigadores a nivel nacional, regional e internacional con instituciones terciarias y universitarias, públicas y privadas reconocidas o autorizadas según la normativa vigente, otorgando reconocimiento a los créditos que correspondan. Asimismo promoverá el intercambio académico internacional mediante la cooperación con otras instituciones de educación superior y organismos de investigación, extensión, difusión y aplicación de conocimientos.
Artículo 7.- Cargos docentes
Los cargos docentes de la Universidad de Educación serán de carácter efectivo fundamentalmente, por un período de cinco años, renovables hasta por diez siempre para el caso de que exista evaluación favorable. También los cargos docentes podrán poseer carácter interino. En todos los casos se proveerán por concurso público y llamados a aspiraciones de acuerdo con lo que establezca la normativa que al efecto dictará el Consejo Directivo Central la que tendrá en cuenta la evaluación, la asiduidad, la formación y la capacitación.
Capítulo II
ORGANIZACIÓN
Artículo 8.- Órganos y unidades académicas y de gestión
La Universidad de Educación estará dirigida por un Consejo Directivo Central y por un Rector que lo presidirá.
A su vez se integrará un Consejo Asesor y Consultivo compuesto por los Coordinadores Regionales y los Directores de los Centros Universitarios de Educación.
Los Centros Universitarios de Educación serán las unidades académicas y administrativas para el cumplimiento de las funciones de enseñanza, investigación y extensión, las que estarán dirigidas por un Equipo de Dirección (Director y Subdirector eventualmente) designado por el Consejo Directivo Central de acuerdo con las resultancias de los concursos públicos convocados por éste.
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Se establecerán Regionales Académicas de acuerdo con las regiones que oportunamente defina el Consejo Directivo Central, funcionando en cada una Coordinación Regional.
Artículo 9.- Integración del Consejo Directivo Central
El Consejo Directivo Central es el órgano jerarca de la Universidad de Educación y se integrará por siete miembros los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación.
a) Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Estos miembros integrarán el Consejo Directivo con voz y con voto y serán designados a comienzo de cada período de gobierno, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
Por igual procedimiento será designado, entre los propuestos por el Poder Ejecutivo, el Rector de la Universidad de Educación el que también presidirá el Consejo Directivo Central. El Rector en su función de presidente del Consejo Directivo Central tendrá doble voto para el caso de empate.
b) Tres miembros electos, uno por el cuerpo docente, uno por los egresados y otro por los estudiantes, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. El control de la elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior al año en que se celebran las elecciones nacionales. Los miembros electivos integrarán el Consejo Directivo Central con voz y con voto. El miembro representante de los docentes y el representante de los egresados, electos directamente por dichos órdenes, durarán en sus funciones cinco años, y el representante de los estudiantes permanecerá en su cargo dos años, pudiendo ser – todos - reelectos solamente por un período subsiguiente.
c) Un Coordinador Regional electo por sus pares en la instancia especialmente convocada al efecto de acuerdo a la reglamentación a establecer por el Consejo Directivo Central. Este representante tendrá voz y no tendrá voto.
Artículo 10.- Remuneraciones e incompatibilidades
El Rector percibirá idénticas remuneraciones que un Ministro y los integrantes del Consejo Directivo Central el equivalente al noventa por ciento de su remuneración. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes
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del Consejo Directivo Central tendrán derecho a ser restablecidos en su caso a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen de seguridad social que corresponda. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de la Constitución.
Artículo 11.- Suplencias
Para los cargos electivos de los órganos de la Universidad de Educación la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo dispondrá la elección de los suplentes quienes accederán al cargo en caso de impedimento temporario o definitivo de los titulares electos.
Artículo 12.- Vacancia del cargo de Rector
En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento o vacancia definitiva del Rector, el Consejo Directivo Central, por mayoría simple, designará a quien ocupe esa función en forma interina hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, al titular.
Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Directivo Central
El Consejo Directivo Central tendrá las siguientes atribuciones:
A) Establecer la orientación general de la Universidad a través de la planificación estratégica que desarrollará al efecto en el marco de la presente ley.
B) Establecer los criterios, orientaciones y políticas de los diseños curriculares en general de las formaciones que se impartan en la Universidad.
C) Determinar y crear las Regionales Académicas y designar a los Coordinadores Regionales de acuerdo a concursos públicos de oposición o de oposición y méritos que se convocarán al efecto.
D) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas Regionales Académicas, así como en los Centros Universitarios de Educación;
E) Aprobar los Planes de estudio de las formaciones que dictará la Universidad, previa opinión de las Comisiones Asesoras de Formación (artículo 17) de acuerdo con la normativa que aprobará.
F) Revalidar títulos y certificados de estudios terciarios y universitarios en el marco de sus competencias.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución de la República.
H) Relevar las necesidades de formación de profesionales en las áreas de la competencia de la Universidad de Educación.
I) Diseñar la su organización universitaria, así como la creación y estructura de Departamentos Académicos a nivel nacional y regional.
J) Seleccionar a los Directores y Subdirectores de los Centros Universitarios de Educación por
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concurso público de oposición y méritos o de oposición.
k) Designar a los funcionarios de su directa dependencia.
L) Destituir, con las garantías del debido proceso al personal docente y no docente. No se reputa destitución la no reelección de un docente al vencimiento del plazo para el que fue designado de acuerdo con lo que establezca la normativa que se dicte.
M) Fijar las directivas generales para la preparación de las propuestas relativas a las normas presupuestales que deben enviar las Regionales Académicas y las Coordinaciones Nacionales y aprobar, luego, el proyecto de presupuesto definitivo de Universidad que será presentado ante la autoridad nacional correspondiente.
N) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los Consejos de Centro de los Centros Universitarios de Educación, por mayoría absoluta de sus miembros, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
Ñ) Resolver los recursos administrativos que correspondan.
O) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con lo estatuido en el artículo 202 de la Constitución de la República.
P) Designar a propuesta del Rector, al Secretario General de la Universidad con carácter de cargo de particular confianza.
Q) Delegar, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, las atribuciones que estime conveniente, a excepción de aquellas que se requiere una mayoría especial para su adopción.
R) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos establecidos en la presente ley orgánica, en particular lo concerniente a la organización y al funcionamiento de todos los servicios a su cargo. En especial deberá propiciar la descentralización de funciones y de la toma de decisiones procurando dotar a los centros universitarios de potestades que faciliten el cumplimiento de sus funciones.
S) Diseñar e implementar procesos para el desarrollo de la gestión administrativa en general, así como para la generación, transferencia y difusión de información.
U) Implementar procesos de auditoría interna, debiendo rendir cuentas a la sociedad de lo actuado una vez al año, presentando resultados de gestión en general.
X) Generar y propiciar ámbitos de intercambio con distintos actores sociales (empresarios, sindicatos) para que, en el marco de la elaboración de ofertas educativas, los mismos participen activamente haciendo conocer sus necesidades y perspectivas.
Y) Desarrollar instancias de coordinación con otras entidades universitarias nacionales y/o extranjeras.
Artículo 14.- Designación y requisitos para ser Rector y para integrar el Consejo Directivo Central
El Rector será designado de conformidad con el artículo 9°de esta ley. Para ser Rector se requiere
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ciudadanía natural o legal en ejercicio, poseer título universitario, una trayectoria relevante en materia de educación, investigación, innovación y/o extensión para el cumplimiento de la función inherente a dicho cargo.
El Rector o quien éste designe integrará la Comisión Nacional de Educación y la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública (artículo 42 y artículo 107 de la Ley Nº 18.437, de 28 de diciembre de 2008).
Para ser integrante del Consejo Directivo Central designado por el Presidente de la República previa venia del Senado se requiere poseer título de nivel universitario, una trayectoria relevante en materia de educación, investigación, innovación, extensión y/o en el campo tecnológico.
Para ser electo representante de los docentes se deberá acreditar una actuación no inferior a 10 años en el ámbito de la formación de docentes o en el ámbito universitario, para el caso de los egresados contar con título de grado docente expedido por la Universidad de Educación o por su antecesor el Consejo de Formación en Educación, la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente o entidades anteriores. Para el caso de los estudiantes estar cursando una de las carreras universitarias que se impartan en la Universidad de Educación.
Artículo 15.- Atribuciones del Rector
Son atribuciones del Rector de la Universidad de Educación:
a. Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir y comunicar sus resoluciones.
b. Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central de ésta.
c. Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las leyes y las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas, dando cuenta al Consejo en la forma que al efecto dicho órgano establezca.
d. Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias, dando cuenta al Consejo Directivo Central en la primera sesión ordinaria.
e. Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central.
f. Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Directivo Central.
g. Refrendar los títulos y certificados de estudio.
h. Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
i. Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente, en especial estará a su cargo la coordinación y elaboración de todo lo relativo a los proyectos de Presupuesto y de Rendición de Cuentas que se deberán llevar adelante en el marco de lo establecido en la presente ley y demás normativas de aplicación.
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j. Presentar al Consejo Directivo Central para su consideración la memoria anual de las actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. De la misma se dará la más amplia difusión y se remitirá copia a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sin perjuicio de otras acciones que se dispongan al efecto.
Artículo 16.- Del Secretario General.
Habrá un Secretario General que dependerá del Rector y será el responsable de la gestión de la Universidad correspondiéndole las siguientes tareas:
a) Ejercer las funciones inherentes a la Secretaría General del Consejo Directivo Central, asegurando el cumplimiento de sus resoluciones;
b) Coordinar la gestión administrativa del Ente e instrumentar su correspondiente evaluación y mejora continua.
Artículo 17.- Del Consejo Asesor y Consultivo
El Consejo Asesor y Consultivo estará integrado por los Coordinadores Regionales y por los Directores de los Centros Universitarios de Educación. El mismo sesionará por lo menos cuatro veces al año, debiendo realizarse dichas instancias plenarias en el interior del país en un 60 % o más.
Artículo 18.- De los cometidos del Consejo Asesor y Consultivo
El Consejo Asesor y Consultivo tendrás los siguientes cometidos:
a) Pronunciarse preceptivamente y en forma previa a la aprobación de planes de estudio correspondientes a carrera de grado o de postgrado, así como en todo lo concerniente a la aprobación de normas de carácter general inherente a éstos. Ejercer iniciativa como entidad asesora del Consejo Directivo Central en toda temática técnico – pedagógica, solicitando la información que considere pertinente para el cumplimiento de tal cometido.
b) Elegir, entre sus integrantes, un Secretario Ejecutivo el que durará en sus funciones un año lectivo, pudiendo renovarse su función por decisión del Consejo Asesor y Consultivo.
c) Pronunciarse en todos los temas de carácter técnico-pedagógico que el Consejo Directivo Central someta a su consideración e informe.
Artículo 19.- Comisiones Asesoras de Formación y Carreras Universitarias
En cada formación y carrera universitaria de grado y postgrado se constituirá una Comisión Asesora que se regirá por la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central.
Estas Comisiones tendrán una integración amplia y deberán estar representados los Departamentos Académicos nacionales involucrados, así como docentes, estudiantes y egresados de cada formación, todo de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central.
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Las Comisiones tendrán un funcionamiento regular y deberán ser preceptivamente consultadas para la aprobación de planes, programas y criterios de evaluación a los docentes de su respectiva formación, debiendo establecerse el plazo correspondiente para su pronunciamiento por parte del Consejo Directivo Central. Al vencimiento del mismo sin que exista pronunciamiento de parte de las mismas se considerará que la propuesta ha sido aprobada.
Artículo 20.- De los Departamentos Académicos
El Consejo Directivo Central establecerá Departamentos Académicos a nivel nacional y de cada una de las regiones, que se estructurarán por áreas de conocimiento. Los mismos serán ámbitos académicos y de elaboración de proyectos, asesorando y proponiendo a las direcciones y coordinaciones respectivas, con el propósito de reforzar la calidad de la enseñanza, la investigación y la extensión en su área respectiva y en general.
El Consejo Directivo Central, previo asesoramiento del Consejo Asesor y Consultivo, aprobará la normativa concerniente a su funcionamiento. En todos los casos que la misma deba modificarse o complementarse deberá requerir el asesoramiento previo referido.
Artículo 21.- Regionales Académicas
El Consejo Directivo Central definirá las regiones a nivel de todo el país que constituirán ámbitos territoriales de coordinación entre los Centros Universitarios de Educación, y de articulación con otras ofertas terciarias existentes en la región. En cada región se designará una Coordinador Regional.
El Consejo Directivo Central definirá los Centros Universitarios de Educación que integrarán cada región.
Artículo 22.- Coordinador Regional
El Coordinador Regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar las actividades académicas de la Región, coordinando las acciones de los diversos Centros Universitarios de Educación que prestan servicios en la región;
b) Designar a los docentes para cada Centro Universitario de Educación, a propuesta fundada del Director del Centro. En caso de desacuerdo, deberá elevar los antecedentes al Consejo Directivo Central para su decisión definitiva.
c) Implementar los procesos de evaluación de los docentes de su región a partir de los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central;
d) Desarrollar proyectos de enseñanza, investigación o extensión que vinculen a más de una formación, asegurando la participación del mayor número de Centros Universitarios de Educación de la región posibles.
e) Coordinar el trabajo de los Departamentos Académicos que operen a nivel regional.
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f) Promover modificaciones de los planes de estudio y modificaciones de programas sobre la base de propuestas tanto de los Centros en la región como de los Departamentos Académicos.
g) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas;
h) Representar a la Universidad de Educación en la región;
i) Articular la oferta educativa de la Universidad de Educación con otras instituciones educativas que desempeñan tareas en la región;
j) Ejercer las atribuciones que le delegue el Consejo Directivo Central.
k) Promover la celebración de convenios con organizaciones públicas, productivas y sociales en la región.
l) Participar en las Comisiones Departamentales de Educación en su región (art. 90 Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Artículo 23.- Designación de los Coordinadores Regionales
Los Coordinadores Regionales serán designados por el Consejo Directivo Central previo concurso público de oposición y méritos entre las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario válido en el país o título docente expedido por los Institutos de Formación Docente públicos o habilitados.
b) Una trayectoria de cinco años en alguna institución de formación docente o universitaria nacional o extranjera, valorándose especialmente el haber desempeñado cargos de gestión en entidades públicas o privadas de este nivel educativo
c) Su permanencia estará sujeta a procesos de evaluación cada tres años, lo que será reglamentado por el Consejo Directivo Central.
Artículo 24.- Comisiones Consultivas Regionales
En cada región se conformará una Comisión Consultiva con el fin de asesorar en las funciones enseñanza, investigación y extensión y el desarrollo de las Formaciones y de los Centros en la región respectiva. La creación e integración de la comisión será propuesta por el Coordinador Regional y su funcionamiento será reglamentado por el Consejo Directivo Central. Se establecerá la presencia de un representante de las Intendencias Departamentales comprendidas en la región.
Participarán de las Comisiones Regionales Consultivas todos los Directores de Centros Universitarios de Educación que pertenezcan a la región, y deberá reunirse al menos cuatro veces por año.
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Artículo 25.- Reunión de Coordinadores Regionales
Los Coordinadores Regionales se reunirán al menos cuatro veces al año con fines de intercambiar experiencias entre sus regiones y formular propuestas de fortalecimiento de las mismas al Consejo Directivo Central, además del tratamiento de temas vinculados con sus cometidos y la gestión encomendada a los mismos.
A los efectos de la designación de su representante ante el Consejo Directivo Central de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de esta ley, serán convocados a una reunión especial en la que deberán elegir por mayoría a uno de los coordinadores que los represente.
Artículo 26.- Centros Universitarios de Educación
Los Centros Universitarios de Educación serán unidades administrativas y académicas que cumplan las funciones de enseñanza, investigación y extensión; los mismos serán definidos por el Consejo Directivo Central.
Cada centro tendrá un Director que será seleccionado por medio de concurso público de oposición o de oposición y méritos siendo aplicables los extremos señalados en la presente ley en lo pertinente, en caso de corresponder habrá un Subdirector que será designado por igual procedimiento.
Artículo 27.- Selección de los docentes universitarios
La selección de docentes universitarios estará a cargo de las Direcciones de los Centros Universitarios de Educación a través de concursos o llamados a aspiraciones públicos convocados al efecto. Las propuestas de designación serán remitidas al Coordinador Regional para su homologación.
En caso de no existir acuerdo respecto de la propuesta elevada, se remitirán los antecedentes al Consejo Directivo Central para su decisión definitiva.
Artículo 28.- Consejos Asesores y Consultivos de los Centros Universitarios de Educación
En cada Centro Universitario de Educación se instalará un Consejo Asesor y Consultivo (CAC). Su integración y organización será definida por el Consejo Directivo Central, en un plazo no mayor a los 120 días de promulgada la presente ley.
Existirán representantes de los docentes, de los egresados y de los estudiantes, los que serán electos en forma simultánea a la elección de delegados al Consejo Directivo Central de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.
Asimismo, se establecerá que en los CAC participen actores sociales o productivos relevantes.
El CAC de cada centro tendrá como cometido asesorar a la Dirección del Centro sobre los aspectos académicos y de funcionamiento general del centro universitario y sobre todos los asuntos que la Dirección solicite su pronunciamiento.
De igual forma, tendrán capacidad de iniciativa en la propuesta de nuevas opciones de formación y de
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carreras universitarias, así como de modificación de las existentes, incluyendo el cambio de los programas de estudio, lo que será remitido a la Coordinación Regional para su consideración y prosecución del trámite en lo pertinente.
Art. 29.- Gestión administrativa
La gestión de los centros se orientará por los principios de participación, transparencia, rendición de cuentas y calidad. Para ello deberá:
a) Diseñar procesos de trabajo colaborativo,
b) Implementar sistemas ágiles y eficientes de generación, transferencia y difusión de información;
c) Implementar procesos de auditoría, evaluación y autoevaluación;
d) Optimizar el uso de recursos públicos, promoviendo relaciones de cooperación con otras instituciones del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN
Artículo 30.- Del estatuto
El Consejo Directivo Central aprobará el o los estatutos para todos los funcionarios de la UNED, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 61 y 76 de la Constitución de la República y a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes y no docentes será necesario acreditar el cumplimiento de 18 años de edad.
B) El personal docente de la Universidad de Educación deberá contar con título docente o título universitario de grado o de postgrado vinculado con la especialidad en la que se desempeñará.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo en la Universidad de Educación.
D) Las designaciones del personal docente serán prorrogables mediante sistemas de evaluación que ofrezcan las debidas garantías a todos los interesados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
E) Se establecerá una carrera docente. Para ascender se tendrá en cuenta la evaluación de desempeño, la asiduidad, la formación y capacitación (formación permanente), las investigaciones y publicaciones de interés que el docente desarrolle.
F) Se propiciará la dedicación total de un número importante de docentes de la Universidad de Educación, debiendo establecerse el régimen a que estará sometido el personal docente que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir.
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G) Para el personal profesional, técnico, administrativo y de servicios se establecerá un período inicial de contratación no superior a los cinco años, pudiéndose renovar el plazo por períodos sucesivos de mediar evaluaciones favorables.
H) La reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central deberá considerar las mayorías especiales para el caso de las designaciones o renovaciones.
I) La reglamentación que dicte el Consejo Directivo Central determinará el régimen a que estará sometido el personal docente y no docente que realice actividades de dedicación total, así como los criterios de selección y la remuneración a percibir dentro de los rubros que se afecten a tal fin.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN
Artículo 31.- Bienes de la Universidad de Educación
El Consejo Directivo Central tendrá la administración de los bienes de la Universidad de Educación.
Artículo 32.- De la transferencia de recursos
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) correspondientes al Consejo de Formación en Educación, se transfieren de pleno derecho al Ente autónomo que se creado por esta ley a partir de su entrada en vigencia. La Administración Nacional de Educación Pública llevará adelante las medidas correspondientes en coordinación con la Universidad de Educación.
Artículo 33.- De los ingresos y bienes de la Universidad de Educación
Forman parte de los bienes de la Universidad de Educación:
A) Los recursos y partidas que se le asignen por las Leyes del Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal.
B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
C) Los recursos o proventos que perciba el Ente, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicte.
D) Los que perciba por cualquier otro título.
E) Los bienes muebles e inmuebles que integran los servicios actualmente administrados por el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, los que pasarán de pleno derecho a la Universidad de Educación, previo cumplimiento de los trámites y formalidades correspondientes.
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Artículo 34.- Adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles
La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Universidad de Educación deberán ser resueltas por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo Central. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos de dicho Consejo.
Artículo 35.- Donaciones y legados
El Consejo Directivo Central podrá aceptar los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de Educación, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 36.- Aportes previsionales y fondo de solidaridad
Los docentes que obtengan la titulación universitaria por las disposiciones aquí establecidas realizarán sus aportes al sistema previsional en los mismos términos y condiciones que lo hacen a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estarán alcanzados por la prestación pecuniaria establecida por la Ley 16.524 de 25 de julio de 1994, y sus modificativas, a favor del Fondo de Solidaridad y sus respectivos adicionales.
Artículo 37.- Validación de títulos
El Consejo Directivo Central en el marco de lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 adoptará las resoluciones administrativas que correspondan. Los docentes interesados en obtener tal validación, previo cumplimiento de las exigencias que establezca el Consejo Directivo Universitario, deberán manifestarlo expresamente a través del procedimiento que se establezca al efecto.
Artículo 38.- Becas
El Consejo Directivo Central fomentará el otorgamiento de becas, en instituciones nacionales o extranjeras, a estudiantes y docentes egresados con el propósito de fomentar la formación de grado y de postgrado en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura en lo pertinente.
Artículo 39.- Funcionarios
La Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de Educación llevarán adelante las acciones concernientes al traslado de los funcionarios que a la fecha se desempeñan en el Consejo de
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Formación en Educación a dicha Universidad, desarrollando los procedimientos que al efecto correspondan.
Artículo 40.- Acceso a la información
Todos los servicios de enseñanza e instituciones públicas, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008, así como las privadas autorizadas o habilitadas de cualquier nivel educativo, deberán prestar colaboración para facilitar la recolección de datos necesarios para los proyectos de investigación desarrollados por la Universidad de Educación, siempre que ello no obstaculice o interfiera con la labor de enseñanza.
Los datos recabados en las instituciones deberán ser tratados respetando el principio de confidencialidad.
Artículo 41.- Prácticas educativas
Todos los servicios de enseñanza e instituciones vinculadas a las formaciones impartidas por la Universidad de Educación deberán prestar su colaboración para el desarrollo de las prácticas educativas previstas en los planes de estudio, de conformidad con los convenios que oportunamente se celebren entre las respetivas instituciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41.- Período de Transición
Hasta tanto no sean designados los integrantes del Consejo Directivo Central propuestos por el Poder Ejecutivo los actuales integrantes del Consejo de Formación en Educación permanecerán en sus funciones. El Consejo Directivo Central, en acuerdo con la Corte Electoral, convocará en un plazo de seis meses al acto electoral para la elección de los integrantes de dicho cuerpo representantes de los órdenes, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
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